DERECHO FINANCIERO

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martes, 5 de abril de 2011

LA MATERIA PRESUPUESTARIA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LA MATERIA PRESUPUESTARIA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.
La regulación presupuestaria a nivel provincial y municipal
Por Elvio E. Lepori

I- El PRESUPUESTO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
Tal como sucede a nivel del Estado Nacional, los Estados provinciales y municipales han organizado sistemas presupuestarios propios mediante los cuales encausan su actividad financiera.
En el caso de la Provincia de Córdoba hallamos normas de jerarquía constitucional que regulan la materia presupuestaria. Específicamente, el Art. 70 de la Constitución provincial –cuyo correlato a nivel municipal lo encontramos en los Arts. 69 y 33 de la Ley provincial 8102- prevé el contenido del presupuesto y algunas de sus características básicas (aspecto no presente en la Constitución Nacional que solo se refiere al presupuesto, al tratar las atribuciones de los poderes del estado).

Art. 70: “El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos”

Como puede apreciarse, esta norma establece una serie de principios o reglas a respetar que tienen jerarquía constitucional y no puede modificarse por una simple decisión legislativa[1]. Así, surge la posibilidad de proyectarse presupuestos plurianuales, y la regla de reconducción automática ante la falta de sanción de una nueva ley de presupuestos.
No obstante, debe hacerse alusión a la Ley Provincial 9086 (Ley de administración financiera y del control interno de la administración general del estado provincial) que establece un régimen pormenorizado en materia presupuestaria, y que viene a representar la reglamentación que el legislador ha realizado de los preceptos constitucionales[2].
Ahora bien, a la par de esta previsión que podríamos llamar sustancial en materia presupuestaria, encontramos asimismo normas referidas a los procedimientos de preparación, sanción, ejecución y control del presupuesto, que tiene que ver con la organización y distribución de funciones del poder estatal.

PREPARACIÓN: la preparación del presupuesto, como sucede a nivel nacional, compete al poder administrador debido a que es quien se halla en mejores condiciones de realizarlo[3]. Así, el texto constitucional establece que es una atribución exclusiva del Poder Ejecutiva la presentación de los proyectos de leyes de presupuesto (Art. 144 Inc. 3 y 11 de la Const. Prov. Cba.).
A nivel municipal la Ley Orgánica Municipal (8102) estable un principio idéntico en su Art. 33.

SANCIÓN: en cuanto a la sanción del presupuesto, debemos decir que perteneciendo éste acto a la categoría de ley, corresponde al órgano legislativo su consideración y sanción, tal como lo expresan los Inc. 29 y 30 del Art. 104 del la Constitución Provincial.
Correlativamente, el Art. 30 Inc. 18 de la Ley 8102 atribuye al Concejo Deliberante la función de sancionar la Ordenanza de Presupuesto, constituyendo esta un acto legislativo en sentido propio, en el orden municipal.

EJECUCIÓN: La ejecución del presupuesto queda reservada al Poder Ejecutivo como órgano encargado de la administración, formulación y dirección de políticas públicas. Necesariamente queda obligado a la recaudación de impuestos y rentas provinciales, y su correspondiente disposición sobre la base de las directivas fijadas por el presupuesto sancionado por la Legislatura (Art. 144 Inc. 1 y 13 de la Const. Prov. Cba.).
En el ámbito municipal –limitándonos al estudio de la Ley 8102- no encontramos una disposición expresa, sin embargo es el Departamento Ejecutivo quien tiene a su cargo hacer cumplir las Ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante (Art. 49 Inc. 1)

Finalmente, adelantaremos que el control presupuestario queda reservado en última instancia al Poder Legislativo, asunto que trataremos con detenimiento a continuación.

II- EL CONTROL PRESUPUESTARIO. TRIBUNALES DE CUENTAS
Si bien tanto a nivel provincial como municipal el control último del manejo de la hacienda pública corresponde al órgano legislativo en su tarea de aprobar o desechar las cuentas de inversión (Art.  104 Inc. 31 de la Constitución Provincial y Art. 30 Inc. 24 de la ley 8102), lo cierto es que en ambos niveles de gobierno se han previstos órganos extrapoder[4] encargados de esta función fiscalizadoras.
Estos órganos son los tribunales de cuentas, y aparecen en el derecho constitucional de las provincias en las primeras décadas del siglo XX como  una forma de afianzar el control de inversión y de los gastos públicos.
Como se adelantó, los tribunales de cuenta poseen naturaleza de órganos extrapoder, y sus integrantes son designados por el voto directo del pueblo sin requerirse que estos últimos pertenezcan a la línea política del gobierno de turno[5] (aspecto que contribuye en gran medida a su independencia y eficacia). Por tal motivo, los mismos ejercen un control externo similar al que a nivel nacional se relaciona con la Auditoria General de la Nación (Art. 85 de la CN).
Respecto al control efectuado por estos órganos, debe aclarase que el mismo tiene carácter “originario”, toda vez que la decisión definitiva sobre el particular, como se dijo, corresponde al Poder Legislativo al momento de aprobar o desechar las cuentas de inversión.
Finalmente es dable advertir que dicho control efectuado por los tribunales de cuentas se efectúa en dos momentos: en primer lugar antes de realizar las respectivas erogaciones (por ejemplo visando actos administrativos que impliquen gastos –Art. 84 Inc. 2 de la Ley 8102[6]); y en segundo lugar a posteriori, lo que constituye en control más tradicional.



[1] Aquí los principios presupuestarios diseñados por la doctrina adquieren una mayor relevancia, mientras que a nivel nacional estos solo vienen a presentarse desde las disposiciones de la Ley 24156
[2] La Ley 9086 establece un régimen general de administración financiera del estado, donde el aspecto presupuestario constituye solo un subsistema más, junto con el de tesorería, contabilidad, crédito público e inversiones públicas (Art. 8). La estructura de la ley se asemeja a la de la Ley 24156.
[3] El acceso a la información, como así también el hecho de ser el encargado de administrar las finanzas públicas, lo ubican en una posición privilegiada a la hora de diagramar un presupuesto.
[4] Llamamos órganos extrapoder a aquellas desconcentración estatales que escapan a la órbita de la clásica tripartición entre Poder Ejecutivo – Legislativo – Judicial.
[5] Así surge del Art. 126 de la Constitución Provincial y el Art. 78 de la Ley 8102
[6] La misma disposición la hallamos en el Art. 177 Inc. 2 de la Constitución Provincial.